martes, 24 de mayo de 2011

Ley General Ambiental de Colombia (ley 99 de 1993)

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.


INTRODUCCIÓN
En la última década han ocurrido fenómenos de destrucción, degradación y contaminación ambiental, recurrentes en la vida diaria del patrimonio natural colombiano
Dicho  deterioro, es uno de los mayores problemas que afrontamos, no sólo porque compromete la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones, sino también porque, de continuar con sus actuales tendencias, pone en riesgo la capacidad de los ecosistemas para servir de soporte de la vida y amenaza la supervivencia misma de la especie.

A raíz de dichas preocupaciones se lleva a cabo, La  Cumbre de la Tierra realizada en Río de Janeiro en 1992, con la asistencia y participación de 172 países. A raíz de esta reunión y del el concepto de  desarrollo sostenible en la Constitución Política de 1991, surge la reforma en materia ambiental en nuestro país.

PRECEDENTES

Antes de la Ley 99 de 1993 , las instituciones ambientales adolecían de diversos problemas que las hacían en su conjunto ineficientes e ineficaces. De una parte, se encontraban atomizadas en varias entidades de carácter nacional que tenían competencia en materia de medio ambiente: Departamento Nacional de Planeación, Mi­nisterio de Agricultura, Ministerio de Salud, Ministerio de Minas, Inderena, Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa (DIMAR), Superintendencia de Puertos,  entre otras de menor importancia. En el ámbito regional existían, además, diez y ocho Corporaciones Autónomas Regionales, lo que generaba conflictos permanentes traducidos en la titularidad y competencia entre las  diversas instituciones; con­flictos que en últimas perjudicaban la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Con la creación del  INDERENA en el año de 1968 se  reestructuró el sector agropecuario y se atribuyó al Instituto en todo el territorio nacional las funciones de protec­ción y regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales reno­vables que hasta entonces venían ejerciendo la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú, y la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura. Dicha entidad fue creada como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura. A partir de entonces, distin­tas leyes fueron desmembrando la jurisdicción del Instituto, a medida que se iban creando nuevas corporaciones, las cuales fueron quedando adscritas al Departamento Nacional de Planeación. El INDERENA fue el ente central encargado de aplicar las disposiciones del Código de los Recursos Naturales (Decreto Ley 2811 de 1974) y además actuaba como asesor del Go­bierno Nacional en materia de política ambiental.

El  INDERENA  resultó  débil para la tarea que se supone debía realizar, lo cual se hizo evidente con el tiempo, fundamentalmente porque no contó con los recursos financieros suficientes que le permitieran realizar su gestión y por­que el esquema ambiental en el país no estaba definido claramente. Lo que condujo finalmente a la reforma del sector público encargado de la gestión ambiental, contenida en la Ley 99 de 1993 que estableció una nueva organización institucional dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA): en primer lugar el Ministerio del Medio Ambiente, (Hoy, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, por ministerio de la Ley 890 de 2002) seguido de las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos; y luego las entidades territoriales departamentos, municipios, regiones, provincias y territorios indígenas. En plano científico se establecieron cinco institutos de investigación.

A continuación haremos una recopilación de los aspectos más importantes que se incluyen en la ley 99/1993.



TITULO I
FUNDAMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL COLOMBIANA

ARTÍCULO l.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA- cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.

DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL

ARTÍCULO 2.- Creación y Objetivos del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Créase el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE coordinar el Sistema Nacional Ambiental -SINA- que en esta ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
ARTÍCULO 4.- SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA):
Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta ley (Ley 99 de 1993)
El SINA esta integrado por:
• Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional de Colombia, en esta ley (Ley 99 de 1993) y en la normatividad ambiental que la desarrolle.
La normatividad específica actual que no se derogue por esta ley (Ley 99 de 1993) y la que se desarrolle en virtud de la ley.

• Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental

• Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.

• Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.

• Las entidades que realizan investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental .


TITULO VIII, Artículo 49, De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental


La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los R.N.R y al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje requerirán de una licencia ambiental.


TITULO VIII, Artículo 50, De la Licencia Ambiental



Se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra.


TITULO VIII, Artículo 57, Del Estudio de Impacto Ambiental


Se entiende por E.I.A el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el que solicita una licencia ambiental


TITULO X, Artículo 69, Del Derecho a Intervenir los procedimientos Administrativos Ambientales

Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

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